El delito de apropiación indebida se encuentra regulado en el artículo 470 N°1 del Código Penal.

Art.470. Las Penas privativas de libertad del artículo 467 se aplicarán también:

N°1. A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.

A continuación, revisaremos los elementos más importantes del tipo penal para el caso concreto:

A. BIEN JURÍDICO

En opinión de POLITOFF, el bien jurídico tutelado por el delito de apropiación indebida está constituido “por el derecho subjetivo personal a la restitución o al uso determinado (derecho a que se entregue), correlativo de la obligación del agente de restituir o entregar”, bien jurídico que “es lesionado por el agente al apropiarse de la cosa que debía devolver o entregar (usar determinadamente).

B. TIPICIDAD OBJETIVA:

a. Objeto material

En general es el dinero o cualquier cosa mueble. La cosa objeto del delito ha debido ser entregada al agente en virtud de un título que produzca obligación de entregarla o devolverla. El legislador menciona como títulos aptos el depósito, la comisión y la administración, pero son referencias simplemente ejemplares, la disposición en cuestión señala también como posible título cualquier otro que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa, entre ellos podemos mencionar la prenda con desplazamiento, el comodato o préstamo de uso,   (a menos que el comodatario deba usar la cosa dentro de la esfera de resguardo del derechohabiente, por ej., leer un libro solo en el recinto de la biblioteca), el arrendamiento de cosas muebles y el mandato, civil o comercial, general o especial.

Tratándose de cosas fungibles, por su propia naturaleza, la entrega licita originaria solo puede generar la obligación de devolver otras tantas de la misma especie y calidad, produciéndose necesariamente la tradición a favor del obligado que, de este modo, comete el delito, solo si omite su obligación de restituir las cantidades recibidas, una vez exigida la cuenta correspondiente, como sucede particularmente con la entrega de dinero para la administración o la ejecución de una comisión.

La situación en el caso de la sociedad exige distinguir. La sociedad es una persona jurídica distinta de los socios, y los aportes que estos hacen en propiedad son translaticios de dominio. Si alguien se apropia de las cosas sociales, será preciso distinguir dos situaciones: si las tenía por un título de mera tenencia, cometerá apropiación indebida (sea un socio o un tercero); si no era mero tenedor, cometerá un hurto o un robo (sea socio o tercero extraño). Ordinariamente, lo primero ocurrirá tratándose de los administradores sociales, (socios o terceros). Los socios tienen en principio derecho a servirse para su uso personal de las cosas del haber social, sin perjudicar a la sociedad ni a los demás socios, pero esto no se extiende de las cosas consumibles, como el dinero (Art. 2081 del código civil). Además, por lo que toca al dinero la ley prohíbe expresamente a los socios usar en provecho propio los fondos sociales (art 404 del código de comercio).

b. Tenencia fiduciaria de la cosa e incumplimiento de obligación de restitución o entrega

El incumplimiento de la obligación de entregar o restituir las especies recibidas es lo que importa el abuso de confianza que caracteriza a esta figura por quien tenía su tenencia fiduciaria.

Esta figura es calificada como la más representativa o fundamental de aquellas en que la modalidad de la apropiación de lo ajeno tiene su antecedente en el abuso de confianza, y no en el engaño, que es la tónica de la figura de estafa. En la apropiación indebida el objeto material de la acción (dinero, efectos o cosa mueble) se encuentra ya en manos del agente, en virtud de un negocio jurídico valido y preexistente; el abuso de su parte radica en que con posterioridad se apropia unilateralmente de ese bien e infringe la obligación de restituirlo, causando así un perjuicio al sujeto pasivo. El delito se caracteriza, entonces, porque el agente, con voluntad unilateral, altera la tenencia legitima que inicialmente tenía sobre la cosa, transformándola en una propiedad ilegitima al incorporarla dolosamente (dolo subsequens) a su patrimonio, con clara violación de la confianza que normalmente respalda esa clase de negocios o acuerdos.

c. Apropiación

Se requiere un elemento material, el apoderamiento, y uno psicológico, el ánimo de comportarse como señor y dueño. En la apropiación indebida el apoderamiento consiste en un acto de disposición, pues la cosa ya se encuentra en poder del agente o bien cualquier otro acto de voluntad que exteriorice el animus rem sibi habendi.

d. El Perjuicio

Este delito, como la mayoría de los que están reglados en el párrafo N°8 del Título VIII, es una figura de resultado o material, de suerte que para alcanzar la etapa de consumación tiene que causar en un resultado, que se traduce en el perjuicio inferido al patrimonio del sujeto pasivo, como consecuencia del acto de apropiación o disposición del agente.

C. TIPICIDAD SUBJETIVA

Basta con que concurra dolo, aún dolo eventual, sin perjuicio que la apropiación sea con ánimo rem sibi habendi, es decir, de señor y dueño.

 Si usted es víctima o imputado de este delito asesórese adecuadamente.



Abrir chat
1
Escanea el código
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?